Los plazos contractuales no se suspenden automáticamente por el COVID-19

La Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, que declaraba el estado de alarma, establece la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad. Esta suspensión, que implicaría añadir 88 días al plazo en cuestión, afecta a los derechos derivados de nuestro ordenamiento jurídico, tales como los reconocidos en el Código Civil, por ejemplo, y no necesariamente a los derivados del derecho privado de un contrato en el que las partes dejaron fijadas sus obligaciones. Pensemos en un contrato de opción de compra suscrito antes de la declaración del estado de alarma y cuya fecha de vencimiento recayera más allá del 20 de junio de 2020; al no estar ante un plazo otorgado por nuestro derecho sustantivo sino un plazo fijado en un contrato privado (que es ley entre las partes) no resultaría procedente ampliar 88 días su vigencia.  A tal efecto, el optante deberá verificar la alteración extraordinaria de sus circunstancias personales y que éstas están íntimamente relacionadas a la causa de fuerza mayor, pues la excusa del COVID-19, por sí sola, no es suficiente para acreditar la imposibilidad de cumplimiento, no pudiendo constituir un motivo que ampare a ninguna de las partes para incumplir su respectiva obligación de vender y comprar.

Así, el estado de alarma, no tiene un impacto directo en los plazos para cumplir con las obligaciones establecidas en un contrato. No obstante, es posible que en ciertos casos los plazos de cumplimiento no sean factibles debido a las circunstancias excepcionales derivadas del estado de alarma. En tales situaciones, podría ser necesario revisar y ajustar los plazos en cada caso particular.

La Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, que declara el estado de alarma, establece la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad. Esto implica que los plazos legales para presentar demandas o ejercer cualquier derecho quedan suspendidos durante el estado de alarma y sus prórrogas. Esta suspensión se aplica tanto a los plazos de prescripción como a los de caducidad.

Sin embargo, es importante tener en cuenta que esta suspensión no menciona ni debería afectar, en principio, a los plazos contractuales establecidos para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes en un contrato. Aunque el estado de alarma impuso restricciones a la movilidad y a la actividad comercial, así como medidas excepcionales de diversos tipos, no se promulgó ninguna norma que liberase a las partes contratantes del cumplimiento de sus obligaciones dentro de los plazos pactados entre ellas. En realidad, una medida de esa naturaleza sería difícilmente admisible y manejable en el ámbito jurídico, empresarial y económico.

Es importante destacar que, salvo que se haya acordado expresamente una modificación, como en el caso de las moratorias para personas en situación de vulnerabilidad económica en el pago de hipotecas o alquileres, las obligaciones contractuales deben cumplirse en los plazos pactados.

No obstante, en casos en los que, como consecuencia del estado de alarma, las partes contratantes no puedan cumplir con sus obligaciones dentro del plazo inicialmente acordado debido a situaciones de fuerza mayor o a la necesidad de reajustar o reequilibrar las obligaciones, es posible que los plazos contractuales se vean alterados. Esto se debe a la aplicación del principio jurídico de «rebus sic stantibus», que permite la modificación de las obligaciones contractuales cuando existen circunstancias excepcionales y no previstas que afectan significativamente a la relación contractual. En tales casos, los plazos establecidos en los contratos podrían ser modificados debido a la situación extraordinaria que estamos atravesando a nivel nacional y mundial. Sin embargo, es importante tener en cuenta que estas modificaciones dependerán de las circunstancias particulares de cada caso y que siempre deberán acreditarse y ponerlas en relación con la imposibilidad del cumplimiento, no bastando la mera referencia al estado de alarma pues, en caso contrario, la inseguridad jurídica que se ocasionaría sería devastadora.


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